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29 Nov 2017
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El rol del Colegio de Abogados y la promoción de derechos de los adolescentes por María Laura Ochoa

Por María Laura Ochoa

Abogada e Investigadora, Máster En Derecho de los Negocios de la Universidad Adolfo Ibáñez de Santiago de Chile, Directora de la carrera de Abogacía en la Universidad de San Isidro “Dr. Plácido Marín”.

 

 

Abastract

La asistencia jurídica y defensa técnica, provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención, está fundada en el derecho de los NNyA a ser oídos y en el principio del interés superior del niño (ISN), verdaderas garantías del debido proceso en la infancia. El nuevo paradigma de la infancia reclama un rol profesional activo en la maximización de los derechos de una ciudadanía plena de derechos. La pregunta central de este trabajo será ¿cuál es el rol que los Colegios Profesionales de Abogados de la Provincia deben asumir como organismos públicos no estatales en la defensa, promoción y protección de los derechos de los NNyA?

Palabras Clave

Niños, Niñas y Adolescentes – Abogado del Niño – Colegio de Abogados – Derechos e Infancia

Introducción

Una nueva categoría de sujetos aparece en escena en el derecho, los adolescentes. A partir de la Convención sobre los Derechos del Niño en adelante la CDN[i], incorporada en nuestro país con rango constitucional desde el año 1994[ii] y con la reciente reforma del  Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC)[iii], modificado y unificado en el año 2014,  se define que Adolescente es todo menor de edad a partir de los 13 años. Diez años antes del comienzo de aplicación del CCyC, la Ley Nacional de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del año 2005 (LPI)[iv], había comenzado a instalar en nuestro país el nuevo paradigma que reconoce como categoría socio-jurídica al adolescente. A su vez, la Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño de la Provincia de Buenos Aires (LPPI), Ley N°13.298 en ese mismo año[v],  dentro de la categoría niños, incluye a los y las adolescentes en su artículo 2°.

Esas mismas normas mencionan el Interés Superior del Niño (ISN) como regla hermenéutica al momento de aplicar normas y tomar decisiones que involucren a niños y adolescentes. De esta manera, el ISN funciona como principio de interpretación para asegurar la vigencia del goce de los demás derechos previstos en las leyes y en la convención. Miguel Cillero Buñol  en una publicación para UNICEF aclara que “Los  derechos del niño no dependen de ninguna condición especial y se aplican a  todos  por  igual;  constituyen  un  conjunto  de  derechos-garantía  frente  a  la  acción del Estado y representan, por su parte, un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos-prestación que contempla. En este sentido,  el  enfoque  de  los  derechos  humanos  permitirá  organizar  desde  una  perspectiva diferente las políticas públicas de la infancia y la participación de los niños en la sociedad.”[vi]  Define  este autor, el  principio del Interés Superior del Niño más adelante, como la regla hermenéutica que sirve para medir “la satisfacción de sus derechos en todas las legislaciones nacionales que pretendan  otorgarle  efectividad  y  exigibilidad  a  los  derechos  consagrados  en  la  Convención.”[vii] En este orden de ideas, la LPPI  obliga al estado provincial a remover todo obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los niños y su efectiva participación en la comunidad (art. 5°). Compromete a promover la participación efectiva de los NNyA en la comunidad, removiendo todo obstáculo que impida o entorpezca su pleno desarrollo.

La figura del abogado del niño (ADN) surge en la provincia de Buenos Aires en el año 2013. Se ocupará de traducir el interés del NNyA en términos públicos haciendo efectivo el marco Convencional/ Constitucional/ Legal de promoción y protección de los niños y adolescentes. La asistencia jurídica y defensa técnica, provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención, está fundada en el derecho de los NNyA a ser oídos y en el principio del interés superior del niño (ISN), verdaderas garantías del debido proceso en la infancia. El nuevo paradigma de la infancia reclama un rol profesional activo en la maximización de los derechos de una ciudadanía plena de derechos. El servicio de justicia debe logar la máxima realización de los derechos humanos de la Infancia, a partir de la maximización de las obligaciones del Estado, encargado de remover todo obstáculo que impida el pleno desarrollo de los NNyA.

Frente a este mandato legislativo, la pregunta central de este trabajo será ¿cuál es el rol que los Colegios Profesionales de Abogados de la Provincia deben asumir como organismos públicos no estatales en la defensa, promoción y protección de los derechos de los NNyA? Buscaremos definir algunas líneas de trabajo que lo Colegios de Abogados Departamentales de la Provincia de Buenos Aires deben proponerse, y de hecho ya realizan en muchos casos,  a fin de dar cumplimiento a la ley.

El rol profesional del abogado y la maximización de derechos de los adolescentes en Argentina. Directrices para la representación de los adolescentes OG 14/2013 del Comité de Derechos del Niño de la ONU

El rol profesional del abogado en relación al ciudadano, consiste en la maximización de sus derechos. A su vez es el traductor de los intereses particulares de sus representados en los intereses generales aceptados en la comunidad. En términos de la LPPI, esa maximización se traduce en la eliminación de todo obstáculo que vulnere la libertad e igualdad, menoscabando el pleno desarrollo del NNyA.  Acciones positivas del estado para la máxima realización de los derechos humanos son el requisito de todo estado social de derecho. Luigi Ferrajoli explica en Derecho y Razón “Un proyecto de democracia social forma por tanto un todo único con el de un estado social de derecho: consiste en la expansión de los derechos de los ciudadanos y, correlativamente, de los deberes del estado, o, si se quiere, en la maximización de las libertades y de las expectativas y en la minimización de los poderes.”[viii] El servicio de justicia -del que los abogados formamos parte en los diferentes roles que desempeñamos en la comunidad-, debe decidir cuestiones que no pueden dejar de ser decididas, maximizando libertades y expectativas de los ciudadanos y minimizando los poderes del estado del que forma parte. Decisiones que implican siempre un control  sobre el cumplimiento de las obligaciones del estado. Y en sus funciones también está, el control de constitucionalidad/convencionalidad, en la adecuación de reglas y acciones de las agencias del estado a los contenidos constitucionales y convencionales. Veamos cómo se ha ido armonizando la legislación sobre infancia en este sentido.

La CDN en su artículo 12 establece que los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Para lograr ese objetivo, la misma convención especifica que se dará al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional. A su vez, la Opinión Consultiva  OP 17/02 de la Corte Interamericana De Derechos Humanos[ix] explica en los puntos 96, 101 y 102, que deberán tomarse medidas especiales cuando en el proceso judicial o administrativo participe un niño, en resguardo de sus derechos, y en atención a su grado de madurez y desarrollo.[x] La Observación general Nº 14 del 2013[xi] del Comité de Derechos del Niño de la ONU OG 14/13, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la CDN) destaca en su párrafo 44 que, por un lado deberá tenerse en cuenta la evolución de las facultades del niño, y por el otro, el rol de orientadores que deben asumir los padres y otras personas legalmente responsables del niño, teniendo en cuenta la evolución y madurez del NNyA.

En el orden Nacional, la LPI traduce los términos de la convención en su artículo 27, dedicado a las garantías procesales en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al NNyA.[xii] Diez años después de la LPI, la reforma y unificación del CCyC, en el artículo 26,  define en el mismo sentido que: “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.” El artículo 677 del mismo cuerpo legal es claro en lo que hace a la representación del adolescente: “Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con sus progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.”

En el orden provincial, la Ley 14.568[xiii] del año 2013, asegura el cumplimiento de la garantía de acceso a la representación en todo proceso con respecto a los NNyA  en el artículo 1° cuando crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño (ADN). El Decreto  provincial 62/15[xiv] reglamentario de la ley, en el anexo único especifica el rol del ADN cuando dice que  “en cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo en que se encuentre afectado el interés personal e individual de un NNoA, el juez con asistencia del representante del Ministerio Público, o en su caso, la autoridad administrativa, deberá informarle personalmente al NNoA, acerca del derecho que le asiste de ser representado por un ADN”.

Hasta aquí vemos la evolución de la figura del abogado del niño en nuestro país, y en particular en la provincia de Buenos Aires, a la que se circunscribe este trabajo. Veamos cuáles son las directrices que deben cumplir los operadores jurídicos que intervienen en la toma de decisiones que afecten a NNyA. A los efectos de toda intervención de los operadores jurídicos en una experiencia jurídica en la que estén en juego derechos de NNyA, la OG del Comité de Derechos del Niño de la ONU 14/13 establece las reglas que regulan dicha intervención. Esta regla es aplicable también a los profesionales de otras áreas, a quienes les quepa intervenir en equipos interdisciplinarios en la toma de decisiones que afecten a la infancia.  La OG 14/13 fija el modo de aplicación del ISN, entendido como un derecho, principio y regla de procesal en materia de infancia. En esta observación el Comité de Derechos del Niño de la ONU, establece dos pasos al momento de evaluar el ISN en toda decisión concreta que afecte a NNyA. Los criterios para la intervención son la participación del niño/s afectado/s y la intervención de un equipo interdisciplinario.

El primer paso para la evaluación del ISN en la toma de decisiones que atañen a la infancia,  consiste en la evaluación del caso, y de su contexto, identificando todos los elementos intervinientes, su relación y ponderando su importancia en la vida del NNyA.[xv] En un segundo paso, el operador jurídico deberá velar por el cumplimiento de las garantías procesales y la correcta aplicación del derecho vigente. La OG 14/13 establece las Garantías procesales para velar por la observancia del interés superior del niño. La regla del ISN pone aquí de manifiesto su faz procesal, como regla de forma que hace efectiva la vigencia de los derechos de la infancia. De esta manera, el ISN funciona como límite al poder público, ya que el Estado  deberá en todas sus áreas y agencias establecer reglas procesales claras y transparentes que garanticen que la toma de decisiones que afecten a un NNyA pase por este filtro que constituye la evaluación del ISN en el caso o situación concreta. El ADN encontrará en esta OG del Comité de Derechos del Niño, la herramienta adecuada para logar la maximización de los derechos de la infancia, poniendo límite a la actividad estatal en cualquiera de sus agencias, cuando ese accionar se aparte del ISN.[xvi]

Rol del Colegio de Abogados provincial en la defensa y asistencia jurídica de adolescentes.

Veamos ahora cuál es el rol de la institución que regula el ejercicio profesional de los abogados. El colegio de Abogados es una persona jurídica pública no estatal que forma parte de la agencia encargada del servicio de justicia en una comunidad, y que ejerce el control del ejercicio de la abogacía entre los profesionales matriculados  en su jurisdicción. [xvii] En contextos sociales de gran desigualdad como es el caso de nuestro país, la accesibilidad al servicio de justicia se reduce sensiblemente.[xviii]  Vuelvo entonces a la pregunta con la que iniciamos este trabajo: ¿cuál es el rol que los Colegios Profesionales de Abogados de la Provincia deben asumir como organismos públicos no estatales en la defensa, promoción y protección de los derechos de los NNyA?

La Ley provincial 14.568 ha dispuesto en el artículo 2° la creación de un Registro único de ADN a cargo del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA). [xix] El Colegio de Abogados provincial deberá instar a los Colegios departamentales a conformar la lista de abogados especializados en niñez y adolescencia de la jurisdicción. La difusión de la nómina de ADN provincial estará a cargo del COLPROBA y del Estado provincial. Dicha comunicación se realizará entre los servicios de información de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA), los Departamentos Judiciales de la Provincia, y entre los Servicios Locales y Zonales del Sistema de Promoción y Protección de los NNyA dependientes del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

El Estado provincial asume el pago de las acciones derivadas de  la actuación del ADN. La adecuación presupuestaria para implementar la ley será una tarea coordinada entre el PE provincial y la SCJBA. El Dec. 62/15 establece como autoridad de aplicación de la ley 14.568 al Ministerio de Justicia de la Provincia.  El 11 de mayo de 2016 se celebra el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. A su vez, el 8 de Agosto de 2016 el COLPROBA a través del Consejo Superior aprobó el “Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, de aplicación para todos los Colegios de Abogados Departamentales de la Provincia de Buenos Aires, Circular N° 6273, que viene a dar cumplimiento a lo establecido por el marco legal analizado. De esta manera queda establecido que los profesionales matriculados de la provincia, para inscribirse en el Registro Provincial de Abogados del Niño, deberán acreditar ante su Colegio Departamental que reúnen los antecedentes, condiciones y requisitos que al efecto determinan la Ley Nº 14.568 y su reglamentación.

Surge así, la necesidad impostergable de formación de un Instituto especializado en Niñez y Adolescencia en los Colegios Profesionales departamentales de la provincia de Buenos Aires. Instituto encargado del estudio, observación y promoción de los derechos de la Infancia, en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley 5177, en su artículo 19 incisos 2, 6 y 18, y la Ley 14.568 y su decreto reglamentario. Este espacio institucional, para dar cumplimiento a la ley, deberá trabajar en:

  1. Capacitación en niñez y adolescencia de los colegiados.
  2. Promoción de lazos con las Universidades para la especialización en materia de infancia y adolescencia de sus matriculados, y para la realización periódica de Congresos y Seminarios en los que se profundice el estudio relativo al rol del profesional y los derechos humanos de la Infancia.
  3. Promoción de lazos interinstitucionales con el Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia, que brindará información precisa sobre el estado de la infancia y adolescencia en la provincia. Crear espacios de trabajo en red entre el cuerpo de ADN provincial y las agencias del PE provincial y del PJ de la provincia especializadas en niñez y adolescencia.
  4. Capacitación abierta a la comunidad, en temas vinculados con la promoción y protección de derechos de NNyA, fundamentalmente dirigidos a personas que participen en instituciones que trabajen con NNyA (profesionales de la salud, de la educación y de las fuerzas de seguridad)
  5. Asesoramiento a las agencias públicas dedicadas a la infancia y adolescencia, colaborando en la revisión de los programas y políticas públicas de la infancia en la evaluación de su impacto en los derechos de los NNyA.

Conclusiones

Frente al surgimiento de esta nueva categoría de profesionales especializados –ADN-, los Colegios Profesionales de Abogados, como entidades públicas que, sin ser estatales, están destinadas al control público del ejercicio profesional de los abogados dentro del servicio de justicia de sus comunidades, adquieren una función crucial en la promoción y protección de los derechos de la niñez.

El acceso a la justicia de los adolescentes forma parte de las garantías procesales que los Colegios de Abogados deben asegurar. Los contextos sociales de gran desigualdad reducen sensiblemente el servicio de justicia para los adolescentes en situación de vulnerabilidad, con lo que el rol de los Colegios Profesionales  se torna indispensable para ese colectivo.

El Colegio de Abogados provincial deberá instar a los Colegios departamentales a conformar la lista de abogados especializados en niñez y adolescencia de la jurisdicción controlando su idoneidad para la tarea. Asimismo, la formación de un Instituto especializado en Niñez y Adolescencia en los Colegios Profesionales departamentales de la provincia de Buenos Aires favorecerá en sus jurisdicciones la adecuada capacitación y control de idoneidad de los abogados que deseen inscribirse en el Registro de ADN departamental. A su vez el Instituto se encargará junto con el apoyo de las Universidades locales del estudio, observación y promoción de los derechos de la Infancia, evaluando el impacto de las políticas públicas y programas que involucren a los NNyA, e incluso proponiendo programas que maximicen sus derechos. El Instituto especializado en Niñez y Adolescencia de los Colegios Departamentales promoverá el trabajo en red con las agencias del Estado del PE y del PJ local, para lograr un trabajo más eficiente y efectivo en la realización de los derechos de la infancia.

Finalmente, en su apertura a la comunidad, en temas vinculados con la promoción y protección de derechos de NNyA, el Colegio Profesional brindará capacitación a las personas e instituciones que trabajen con NNyA, de manera tal que toda intervención y decisión que pueda afectar a niños y adolescentes resguarde sus derechos, y potencie su desarrollo pleno (como es el caso de los profesionales de la salud, de la educación y de seguridad).

[i]Organización de las Naciones Unidas Convención Derechos del Niño- Asamblea General de las Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989, https://www.unicef.es/causas/derechos-ninos/convencion-derechos-ninos fecha de consulta 13-2-2017  Ley 23849 Sancionada el 27-sep-1990 Publicada en el Boletín Oficial del 22-oct-1990 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=249 fecha de consulta 13-2-2017

[ii] Artículo 75 inciso 22 de la Constitución de la Nación Argentina

 

[iii] Ley 26.994 sancionada el 1-10-2014 y publicada el 8-10-2014 y que entrara en vigencia el 1° de Agosto de 2015 Ley 27.077 art. 25  http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm fecha de consulta 13-2-2017

 

[iv] Ley 26.061 LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110778/norma.htm fecha de consulta 13-2-2017

 

[v] Ley N° 13.298 Fecha sanción: 29/12/2004  Fecha de Promulgación: 17/01/2005 Decreto Promulgación:  66/2005

Fecha B.O.: 27/01/2005 https://www.hcdiputados-ba.gov.ar/includes/ley_completa.php?vnroley=13298 fecha de consulta 13-2-2017

[vi] Cillero Buñol, Miguel EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, en “JUSTICIA Y DERECHOS DEL NIÑO” Número 9 UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Santiago, Chile, agosto 2007 pp. 130 y ss

 

[vii] Op. Cit. 135

[viii]FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta, Madrid 2009.

[ix] OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002 DE 28 DE AGOSTO DE 2002, SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf fecha de consulta 13-2-2017

[x]OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002 DE 28 DE AGOSTO DE 2002, SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf fecha de consulta 13-2-2017 “Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento.” Y continúa explicando en los puntos 101 y 102, que ese grado de participación deberá tener en cuenta el grado de madurez y desarrollo del niño: “Evidentemente hay una gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos con el fin de lograr protección efectiva de su interés superior. 102. En definitiva, el aplicador de derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso.”

[xi] Aprobada por el Comité de Derechos del Niño  de la ONU en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013)  http://www.unicef.cl/web/informes/derechos_nino/14.pdf fecha de consulta 13-02-2017 “Cuando estén en juego el interés superior del niño y su derecho a ser escuchado, debe tenerse en cuenta la evolución de las facultades del niño (art. 5). El Comité ya ha determinado que cuantas más cosas sepa, haya experimentado y comprenda el niño, más deben los padres, tutores u otras personas legalmente responsables del niño transformar la dirección y orientación en recordatorios y consejos y, más adelante, en un intercambio en pie de igualdad. Del mismo modo, a medida que el niño madura, sus opiniones deberán tener cada vez más peso en la evaluación de su interés superior. El Comité recuerda que el artículo 12, párrafo 2, de la Convención establece el derecho del niño a ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un representante, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte.”

 

 

[xii] “Los Organismos del Estado deberán garantizar a las NNyA en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la CN, la CDN, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

  1. a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
  2. b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
  3. c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
  4. d) A participar activamente en todo el procedimiento;
  5. e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

 

[xiii] Ley de la Provincia de Buenos Aires N° 14.568  Sancionada el 27-11-2013 http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-14568.html fecha de consulta 13-2-2017 “Cumpliendo lo establecido por el Artículo 12, incisos 1) y 2) de la CDN, Artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 27 de la Ley 26.061, créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces”. Y continúa “En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño”.

[xiv] Decreto 62/2015 de la Provincia de Buenos Aires del 25-02-2015

 

[xv] Es decir que para la evaluación del ISN en el caso concreto deberá tenerse en cuenta:

  1. La opinión del niño en el caso, atendiendo en su caso a las circunstancias adicionales que en virtud de vulnerabilidad dificulten la escucha del niño (niño muy pequeño, niño con capacidades diferentes, niño que pertenece a grupos minoritarios, niños migrantes).
  2. El respeto por la identidad del niño, preservando sus valores, tradiciones culturales y religiosas, siempre que no estén reñidos con los derechos garantizados por la CDN.
  3. La preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones familiares del niño, que es su medio natural del crecimiento y desarrollo.
  4. El cuidado, protección y seguridad del niño. El bienestar del niño, en un sentido amplio, abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad. El cuidado integral del niño y su seguridad como elemento para la evaluación del ISN debe ser tenido en cuenta aplicando el principio de precaución, que exige la posibilidad de evaluar riesgos y daños futuros en toda decisión en la que se pondera el elemento seguridad del niño.

5.La situación de vulnerabilidad del niño, como vimos en el primer punto -los niños muy pequeños, niños con capacidades diferentes, niños que pertenecen a grupos minoritarios, niños migrantes-, deben ser tenidas en cuenta por el operador jurídico en la toma de decisiones que a ellos concierne. El respeto por la igualdad de derechos, impone al operador jurídico el deber de atender a la situación de vulnerabilidad de su representado.

6.El derecho a la salud

7.El derecho a la educación

  1. La búsqueda de un equilibrio entre los elementos de la evaluación del interés superior. Dice la OG 14/13 que la evaluación básica del interés superior es una valoración general de todos los elementos que guardan relación con el ISN, y que la importancia de cada elemento se deberá ponderar en función de los otros en un caso concreto. Agrega la norma que en ese equilibrio en la evaluación de los elementos debe tomarse en cuenta la tensión entre protección y empoderamiento del niño. Y a su vez, tener en cuenta que la capacidad del niño evoluciona y que ello determina el deber de reevaluar los elementos periódicamente para ajustar la decisión al grado de madurez que el niño vaya adquiriendo.

 

[xvi] Enumeramos a continuación esas garantías:

  1. El derecho del niño a expresar su propia opinión: tanto cuando se trata del interés de un niño en particular, como cuando estamos frente al interés de un colectivo de NNyA.
  2. La determinación de los hechos: a partir de lo que el niño expresa, y de todos los elementos disponibles que permitan determinar los hechos, sus elementos y contexto.
  3. La percepción del tiempo: el niño y el adulto no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos largos y las demoras en la toma de decisiones desalientan al NNyA, por lo que deberá darse prioridad a los procesos que los afecten. Por otro lado, toda decisión tomada (cuidado, tratamiento, internamiento) deberá ser revisada periódicamente teniendo en cuenta el factor de la percepción del tiempo en la infancia así como la constante evolución del NNyA.
  4. Los profesionales cualificados: en la toma de decisiones que afecten a los NNyA deberán participar profesionales especializados en infancia, y esas decisiones que impactan en el niño y adolescente deberán surgir del estudio de un equipo interdisciplinario (profesionales de la salud, psicólogos, educadores, abogados, trabajadores sociales) que puedan ver la totalidad de la situación concreta y sus repercusiones en los derechos del o los niños y adolescentes afectados.
  5. La representación letrada: es indispensable en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte a un NNyA
  6. La argumentación jurídica: toda decisión que afecte a un NNyA deberá estar justificada, motivada, y explicada en la evaluación del ISN que sustenta esa decisión. Si la decisión se aparta de la opinión del niño o adolescente, se deberá explicar y fundamentar debidamente el apartamiento de su interés superior.
  7. Los mecanismos de revisión de las decisiones: debe existir una instancia de revisión de toda decisión que afecte al NNyA. Este proceso de revisión de las decisiones deberá ser explicada al niño o adolescente afectado, y deberá tenerse en cuenta la percepción del paso del tiempo en la infancia (conforme vimos en el punto 3). El órgano revisor deberá examinar todos los elementos del caso.
  8. La evaluación de impacto en los derechos del NNyA: toda medida que el Estado tome a través de sus agencias y que afecte a la infancia, deberá explicitar la evaluación del impacto de la política pública en los derechos del NNyA alcanzado por esa decisión. La evaluación de impacto en derechos se realizará tomando en cuenta la CDN y los protocolos facultativos como marco legal. Además se deberán tener en cuenta los aportes de los NNyA, de la Sociedad Civil, expertos en infancia e investigaciones académicas, las experiencias locales y de otros países. El análisis de impacto deberá ser propositivo, proponiendo alternativas y mejoras a la medida que se supervisa.

[xvii]Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación CSJN, en el caso Ferrari, Alejandro Melitón c/Estado Nacional (P.E.N.) s/Amparo del año 1986, adopta este criterio en el considerando 11 del voto mayoritario Id SAIJ: FA86000375 “Que, en definitiva, el Colegio no es una asociación (art. 14 de la Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por delegación; circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia «.  La ley 23.187  crea en el orden nacional el Colegio de Abogados de la Capital Federal, lo define como persona jurídica de derecho público, a la que le cabe la aplicación de la ley de procedimientos administrativos Ley 19.549. LEY N° 23.187 Sancionada: Junio 5 de 1985 Promulgada: Junio 25 de 1985 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/26188/texact.htm fecha de consulta 13-2-2017“El ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las prescripciones de la presente ley y subsidiariamente por las normas de los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta”. En el uso del poder no delegado por las provincias, la provincia de Buenos Aires a través de la Ley N° 5177  regula la profesión en su propia jurisdicción. Del mismo modo las demás jurisdicciones locales emiten sus propias normas que regulan la actividad de sus propios colegiados. LEY 5177 Texto Ordenado por  Decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la Ley 13419.

http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-5177.html fecha de consulta 13-2-2017

 

[xviii] De acuerdo con la última publicación del Observatorio de la Deuda Social Argentina, “en el último trimestre de 2015, la indigencia extrema afectaba al 3,2% de los hogares y al 6% de los hogares con niños/as; la inseguridad alimentaria, al 12,3% de los hogares y al 16,3% de los hogares con niños/as;  la pobreza por ingresos, al 18,8% de los hogares y al 33,3% de los hogares con niños/as; y la pobreza por Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) al 11,4% de los hogares y al 19% de los hogares con niños/as”

[xix] “ARTÍCULO 2°.- Créase un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, certificado por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia. La asistencia jurídica y defensa técnica será provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención, fundados en el derecho de los niños y niñas a ser oídos y en el principio del interés superior del niño.”

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